Por Arturo Galán.
Facultad de Educación. UNED
Editor de Aula Magna 2.0.
Editor Jefe de Bordón. Revista de Pedagogía.
La ANECA no gana para sustos. Tener ahora a la CNEAI bajo su paraguas no es más que sumar otra fuente de conflictos y recursos contenciosos a su ya maltrecha reputación.
La tarea de evaluar el rendimiento profesional de las personas en una tarea compleja en sí misma, pero cuando no hay una idea clara de lo que se quiere hacer, encontrar el camino para hacerlo se antoja inviable.
Ya hemos hablado en este blog de las contradicciones de los sistemas de evaluación utilizados por el Ministerio de Educación (se valoran unas cosas para los proyectos de investigación competitivos que luego no sirven para los sexenios o se crean sellos de calidad de revistas que luego son ignorados por los órganos de evaluación para los que se supone que se crearon…), que han desembocado en un uso casi indiscriminado de la discrecionalidad técnica (Galán, 2016) que puede llegar a pisar la frontera invisible de la arbitrariedad. Por eso, en la sentencia que vamos a comentar, no podemos más que estar de acuerdo con la recurrente cuando alude a que la discrecionalidad “se refiere únicamente a la forma en que aplican los criterios normativamente establecidos pero no implica que puedan escoger libremente los (…) que van a aplicar (ya que ello supondría una actuación arbitraria)”.
En esta ocasión, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, en su Sentencia núm. 986/2018, tras un recurso de casación, da la razón a una Profesora Titular extremeña de Economía Financiera y Contabilidad que consideró injusta la evaluación negativa de su tramo de investigación presentado en el año 2014.
Lo cierto es que esta sentencia golpea a la línea de flotación de la CNEAI: el modo cómo se evalúan los trabajos de investigación presentados. Y esto es así porque desde 1989 se viene parcheando la normativa para tratar de adaptarse a las formas cambiantes de valoración de la producción científica, sin pararse a reflexionar sobre la necesidad de un cambio más profundo y global en la incentivación de la producción investigadora. La maraña normativa y su deficiente aplicación es lo que ha llevado a la profesora a ganar su recurso.
Se supone tras leer la sentencia (y es mucho suponer) que la Comisión valora con un mínimo de 6 puntos aquellos artículos con índice de impacto publicados en las bases de datos JCR o SJR. La actora contaba con 3 contribuciones de este tipo entre sus 5 aportaciones. Como reza la sentencia, la profesora “sostuvo en su recurso de alzada, primero, y en la demanda, después, que la valoración de las aportaciones se debía hacer aplicando con preferencia los criterios generales de la Orden sobre los específicos de la resolución de 26 de noviembre de 2014 y, en particular, subrayó que, además de al medio en que se publicaron, se debía atender a la calidad de sus trabajos y criticó que el informe del comité asesor al igual que la resolución desestimatoria del recurso de alzada no atendieran a este extremo y se limitaran a analizar las características de las revistas en que aparecieron”. La actora reprochó a la CNEAI que se diera más importancia al continente que al contenido. Insistió además, no sin razón, en que “la aceptación de trabajos en publicaciones periódicas indexadas comporta una presunción de calidad, pero no publicar en ellas no es prueba de baja calidad”. Y resulta sarcástico que el ponente añada que “En fin, puso de manifiesto que sobre estos extremos nada dijo la resolución”, recordando, como tantas veces hemos argumentado en este foro, que la motivación de las contestaciones a los recursos de alzada brilla por su ausencia, dejando a los recurrentes en una grave situación de indefensión.
El problema del parcheado normativo de la CNEAI es que el ponente de la sentencia debe atender a la recurrente cuando alega que la evaluación de sus aportaciones no puede estar motivada únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica (si es JCR o SJR), sino que la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 del Secretario de Estado (¡1994!!!). En consecuencia, la Comisión evaluadora debería leerse los trabajos y pronunciarse sobre su calidad, al menos los no publicados en aquellas revistas de impacto: “los indicios de calidad derivados del medio de publicación de las aportaciones determinan una presunción de calidad pero que eso no significa que la evaluación deba ceñirse a examinar las características del medio. Y que la publicación de un trabajo en un medio sin los requisitos de la resolución de 26 de noviembre de 2014 no comporta que deba ser infravalorado o descartado como mérito pues, aunque no venga respaldado por una presunción de calidad, no puede ser rechazado por esa sola razón”.
Y se aprecia que el ponente de la sentencia ha estudiado a fondo el caso (algo que verdaderamente se agradece y que no suele ser demasiado frecuente) cuando afirma que “la cuestión planteada por el recurso de casación, tal como lo destaca el auto de admisión e insiste el escrito de interposición, no es de carácter formal sino sustantivo: versa sobre si basta o no con atender al medio en que se han publicado las aportaciones para decidir si cumplen o no los requisitos de calidad necesarios para su evaluación favorable”. Y continúa: “De la exposición anterior se desprende, sin dificultad, que no es suficiente para decidir si las aportaciones sometidas a la evaluación de la Comisión Nacional merecen o no un juicio técnico favorable o positivo la consideración de la publicación en la que han aparecido. No se deben desconocer las dificultades que entraña esa labor, ni que quienes deben realizarla, especialistas en el campo de investigación al que corresponden las aportaciones, deben contar con instrumentos que les permitan afrontar el trabajo —voluminoso y complejo— de discernir si las aportaciones presentadas por los investigadores merecen o no ser evaluadas favorablemente ni que, en ese sentido, saber que se publicaron en revistas o medios que gozan de reconocimiento de calidad, facilita esa labor. El Abogado del Estado se extendió con razón sobre ello en la vista. E, igualmente, tiene razón en que la calidad de la publicación es un indicador que se extiende a lo que en ella se publica. Ahora bien, con toda la importancia que se debe reconocer a esas consideraciones de tipo práctico, se ha de estar a lo que establecen los preceptos que regulan esta actuación administrativa. De acuerdo con ellos, resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución. Así, pues, las investigaciones, las aportaciones presentadas por los interesados, no pueden dejar de examinarse sólo por el hecho de que no se publicaran en las revistas o medios incluidos en los índices o listados identificados en la resolución de 26 de noviembre de 2014. Ni tampoco están excluidos por esa sola razón de la máxima valoración permitida por la Orden de 2 de diciembre de 1994. Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora”.
Desde luego este es un aspecto muy controvertido aunque, en mi opinión, lo que plantea la sentencia es inviable en términos prácticos para la CNEAI. Este mismo martes 18 de septiembre El País se hacía eco de esta sentencia y reproducía los comentarios al respecto del Director de la ANECA: “Recibimos anualmente 10.000 solicitudes de sexenios para resolver en cuatro meses. Existe en cada disciplina unos criterios estándar para valorar la calidad de un trabajo (…) Puede ocurrir que se detecte que un trabajo tiene calidad, pero no está en esos repositorios [el listado de revistas], entonces sí se analizará. Los otros, ¿para qué vas a leer un artículo publicado en una revista con 3.000 citas? No tiene sentido”.
A mi juicio, esta sentencia destapa de nuevo lo que llevamos años denunciando: el sistema de evaluación de la producción investigadora es tan importante y tiene unas repercusiones tan decisivas para la selección y promoción del profesorado que no puede sostenerse con un sistema de evaluación tan débil. Es necesaria una revisión conceptual completa del sistema junto con una nueva normativa que garantice la objetividad y que responda a una política clara sobre el perfil de profesor-investigador que queremos en la universidad española. Este es el primer objetivo al que los políticos, asesorados por la comunidad científica, deben responder. Y esto implica dar respuesta concreta a ciertos interrogantes, entre otros:
- Si debemos aceptar que la producción científica se base en los artículos indexados por las dos empresas privadas con mayor reputación (Clarivate analytics y su JCR de la Web of Science y Elsevier con su SJR de Scopus).
- Si basta la revisión por pares realizada ya por los revisores de estas revistas o es necesario que los evaluadores de la CNEAI lean y valoren el contenido de los trabajos.
- Si estos criterios importados de las Ciencias Experimentales y Biosanitarias son trasladables a las Ciencias Sociales y a las Humanidades y, en el caso de que haya criterios propios, si es posible objetivarlos para evitar la arbitrariedad en las decisiones. En mi opinión sí debe haber criterios propios y diferenciales y es posible objetivarlos (Galán, 2017).
- Si es adecuado mantener los libros como forma de producción científica evaluable y cómo garantizar la publicidad, transparencia y objetividad de su evaluación.
- Si un complemento retributivo de 120€ brutos mensuales después de un período de investigación de 6 años resulta hoy en día razonable y acorde a la exigencia para superar las evaluaciones.
- Finalmente, si con este sistema que premia únicamente la producción científica, estamos enterrando la atención al estudio disciplinar y el cuidado por impartir la mejor docencia posible a nuestros estudiantes.
Esperemos que los responsables de la ANECA vean en esta sentencia una oportunidad improrrogable para revisar a fondo su sistema de evaluación y cuenten con la comunidad científica de Ciencias Sociales y Humanidades para llegar a un sistema más razonable, objetivo, transparente y con una dirección definida.
Referencias bibliográficas:
Aunión, J. A. (2018). La justicia obliga a leer los trabajos para acreditar los méritos de investigación en la Universidad. Diario El País. 18/9/2018
Galán, A. (2017). Sobre sexenios y acreditaciones: un nuevo retroceso. Aula Magna 2.0. [Blog]. Recuperado de: http://cuedespyd.hypotheses.org/2577
Galán, A. (2016). La discrecionalidad técnica en la ANECA y la CNEAI: una cuestión de gran calado. Aula Magna 2.0. [Blog]. Recuperado de: http://cuedespyd.hypotheses.org/2117
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª). Sentencia núm. 986/2018 de 12 de junio.
Cómo citar esta entrada:
Galán, A. (2018). El Tribunal Supremo asesta un nuevo golpe a la CNEAI. Aula Magna 2.0. [Blog]. Recuperado de: http://cuedespyd.hypotheses.org/4373
OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
Blanca Arteaga (21 de septiembre de 2018). El Tribunal Supremo asesta un nuevo golpe a la CNEAI. Aula Magna 2.0. Recuperado 19 de septiembre de 2024 de https://doi.org/10.58079/nes9
En del Blog “Foro Unives” felicitamos a Arturo Galán por este interesante artículo. Tal vez haya mucho cansancio ya, en los profesores y profesoras afectados por las injusticias de los Sexenios, como para que la Sentencia no consiga despertar mucha esperanza de que el Ministerio encargado del tema de Universidades corrija sus comportamientos futuros, en apoyo de los investigadores que trabajan seriamente por una universidad de calidad. También reseñamos el apoyo de los sindicatos pero constatamos que, desde 1994 hasta el año 2018, ese apoyo se ha mantenido sin lograr alcanzar plenamente los objetivos de evitar los criterios y resultados injustos de la CNEAI en las áreas de Economía y Empresa y en otras:
https://forounives2010.blogspot.com